TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1072/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1072/22
Referencia: Expediente ICC-4223.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa:
Con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la intimidad del menor de edad, la Sala Plena modificará los nombres reales de quienes integran la parte actora, así como el de la escuela de fútbol a la que pertenece el niño representado. Así, en la versión pública de esta providencia, tales nombres serán sustituidos por unos ficticios, como medida de protección.
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Aura, en representación de su hijo menor de edad José Augusto, presentó acción de tutela en contra de la División Aficionada de Fútbol Colombiano DIFUTBOL y la Liga de Fútbol del Cesar, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la expedición de Resolución Nº 0016 del 4 de mayo de 2022, por medio de la cual el Comité Disciplinario de la DIFUTBOL, resolvió sancionar al equipo al que pertenece su hijo, esto es, el Club Deportivo Los Tigres S.A., con la pérdida de los puntos obtenidos en los partidos jugados con los Clubes Real San Martín y Valledupar F.C[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar que, mediante auto del 24 de mayo de 2022, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Valledupar. Fundamentó dicha decisión en que la División Aficionada de Fútbol Colombiano DIFUTBOL es una entidad pública dependiente de la Federación Colombiana de Fútbol y, por ello, debe aplicarse el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Valledupar el cual, a través de Auto de 27 de mayo de 2022, señaló que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. En tal sentido, indicó que la División Aficionada de Fútbol Colombiano DIFUTBOL es una institución de carácter privado y, por ello, el asunto debe ser conocido por los jueces municipales[3].
Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].
En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].
3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[12], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
III. CASO CONCRETO
4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, tanto el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar como el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Dicha conducta, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
Además, es importante resaltar que el argumento presentado por el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar es equivocado, en tanto la División Aficionada de Fútbol Colombiano es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado[14].
ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Aura, en representación de su hijo menor de edad José Augusto. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4223 al referido despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
6. Asimismo, advertirá a los Juzgados 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar y 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad que, en lo sucesivo, deben observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberán abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Aura en contra de la División Aficionada de Fútbol Colombiano y la Liga de Fútbol del Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4223 al Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a los Juzgados 4º Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar y 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad que, en lo sucesivo, deben observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberán abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E )
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 de la acción de tutela, expediente digital.
[2] Folio 1 del Auto proferido el 24 de mayo de 2022.
[3] Folios 1-3 del Auto proferido el 27 de mayo de 2022.
[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[6] Autos 159A y 170A de 2003.
[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[10] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.
[14] Al respecto, consultar los estatutos de la División Aficionada de Fútbol Colombiano DIFUTBOL-. Disponible en: https://difutbol.org/wp-content/uploads/2021/01/ESTATUTOS-DIFUTBOL-APROBADOS-MARZO-7-2013.pdf